Ir al contenido principal

Alcazar Juridico

RECONOCIDA LA GRAN INVALIDEZ A UNA TRABAJADORA PARA EVITAR QUE SE SUICIDE

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado Sentencia por la que se reconoce el grado de incapacidad permanente máximo, Gran Invalidez, para una trabajadora que necesita de supervisión o ayuda constante de tercera persona para evitar que se suicide. El diagnóstico de la trabajadora era en resumen: trastorno mental, ansiedad y depresión, consumo ocasional de cocaína y alcohol, y varios intentos e ingresos hospitalarios como consecuencia de intentos autolíticos. Se le reconoce la Gran Invalidez, por considerar que la misma necesita de una supervisión y/o control, continuo y constante de tercera persona, para los actos más elementales de su vida diaria, en este caso, la defensa de su integridad física y su vida. La situación de Gran Invalidez puede definirse como aquella en la que se hace necesaria la ayuda de un tercero para realizar actos primarios elementales o esenciales de la vida diaria de una persona. Tradicionalmente, se han venido considerando como actos esenciales o elementales aquellos tales como comer, vestirse o desplazarse La citada Sentencia del TSJ de Cantabria, abre la puerta a que pueda y deba ser considerado como “acto esencial” el tratar de impedir posibles actividades autoagresivas o la evitación de situaciones de peligro o riesgo para la vida o la integridad física de una persona, como en este caso, la evitación de un suicidio. Aunque la norma hace referencia a la asistencia para realizar actos primarios y elementales, la Sala, haciendo una interpretación extensiva de la misma, aboga por la inclusión en la situación de gran invalidez de casos graves de alteraciones mentales, cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la seguridad propia o ajena, considerando además que las actividades que describe la norma no pueden entenderse como un numerus clausus de actividades esenciales y señalando como acto esencial para la vida «todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder  fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia”. Si se encuentra en situación similar, y quiere iniciar el procedimiento de solicitud de incapacidad permanente, no dude en ponerse en contacto con el Despacho Alcázar Jurídico a través del email alcazar@alcazarjuridico.com, o en el teléfono 987.21.31.11.

LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DEL SINIESTRO

En el presente artículo, analizaremos la influencia para el éxito del procedimiento que tiene la correcta acreditación de la fecha en que se fija la ocurrencia del siniestro, centrándonos en sus efectos en cuanto a la cobertura del mismo por la póliza suscrita con la entidad aseguradora, habida cuenta de la multitud de implicaciones que la fecha del siniestro tiene respecto de otras cuestiones, como puede ser la prescripción de la acción o la determinación del responsable/causante del mismo. El artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante LCS), establece expresamente que “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. Es decir, que la aseguradora se obliga en virtud del contrato de seguro suscrito a la cobertura de un siniestro que se produzca dentro de los límites pactados, siendo uno de los más importantes, la fecha de efectos o vigencia de la póliza. Lo que supone que la aseguradora no estará obligada a dar cobertura a aquellos siniestros que se produzcan fuera de la fecha de efectos o vigencia de la póliza. Ante la falta de concreción o imposibilidad de determinar la fecha de producción de un siniestro, debe considerarse que el mismo no se encuentra cubierto por la póliza suscrita con la entidad aseguradora, habida cuenta de la imposibilidad que existe de considerar que el mismo se ha producido “dentro de los límites pactados”, esto es, dentro de la fecha de vigencia de la misma. No pocos son los procedimientos judiciales en los que se discute la fecha de producción del siniestro, no sólo en procedimientos seguidos contra la compañía aseguradora, si no también en aquellos seguidos contra el tercero causante. En asunto tramitado por este despacho, se reclamaba la responsabilidad de la entidad aseguradora con la que una Comunidad de Propietarios tenía concertado seguro de edificio de viviendas, por la existencia de un siniestro consistente en la supuesta sustracción de elementos comunitarios del edificio. Por la Comunidad de Propietarios actora se había formulado denuncia de los hechos ante la Guardia Civil, indicándose una fecha aproximada de producción de los hechos delictivos, sin que se hubiera podido concretar el día o días concretos de la sustracción, y sin que a priori existieran indicios suficientes para determinarlo. Ante estos hechos, se formuló reclamación de cobertura ante la compañía aseguradora, solicitando la cobertura de daños por robo o sustracción de elementos comunitarios, oponiéndose por la misma la inexistencia de cobertura al no poder determinarse la fecha en que se produjo el siniestro, encontrándose que el caso de autos se trataba de un elemento comunitario, ascensor, que estaba en desuso desde hacia varios años, lo que suponía que no podía determinarse que el momento de la sustracción se habría producido dentro del período de vigencia de la póliza suscrita. El Juzgado de Primera Instancia de León, que conoció del asunto, concluyó considerando que “Por todo ello no se prueba fehacientemente por la actora que la sustracción de las piezas se realizase después de la entrada en vigor de la póliza por lo que se desestima la demanda”. Si necesita una consulta sobre asunto de similares características al analizado, y tramitado por el Despacho Alcazar Jurídico, no dude en ponerse en contacto con nosotros, a través del email alcazar@alcazarjuridico.com, o en el teléfono 987.21.31.11.

Responsabilidad civil de la empresa que organiza una actividad lúdica de riesgo

De gran interés resulta la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, en la que se analiza la responsabilidad civil por culpa, contractual, de la empresa organizadora de una actividad lúdica de riesgo, consistente en la visita a una mina sin actividad, por las lesiones sufridas por uno de los participantes. El actor interpuso demanda de responsabilidad civil por daños, frente a una empresa con la que había contratado una actividad turística consistente en la visita a una antigua mina. Durante la visita, y según la versión del actor, se produce su caída por no disponer de ningún tipo de protección (valla de seguridad, arnés de sujeción,…) para prevenir la posible producción del accidente que finalmente acaeció, al resbalar el actor en uno de los postes embarrados y precipitarse al vacío quedando tendido sobre uno de los postes sin llegar al suelo. Según la versión de la empresa, la caída se produce como consecuencia de que el actor habría desoído las indicaciones del guía de la visita, incumpliendo las medidas de seguridad que se les habían indicado al inicio de la actividad. El asunto fue resuelto en primera instancia, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo, estableciendo una concurrencia de culpas entre la empresa organizadora de la actividad y el propio perjudicado, al 50%. No estando conforme la empresa con la misma, procedió a interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, que ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias Sección 1ª, S de 5 de Abril de 2023 (Recurso 1421/2022; Ref. CJ 99517/2023; ECLI: ES:APO:2023:1002). La Audiencia, tras analizar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, termina estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y declarando la inexistencia de responsabilidad de la empresa organizadora, en aplicación de la teoría del riesgo, y considerando finalmente que «Estando en definitiva ante un riesgo asumido por quien participa en una actividad de lúdica de riesgo como es la visita a una mina real en la que es perfectamente previsible que habrán de existir zonas más abruptas que otras, no acondicionadas al paseo ordinario, y de escasa iluminación, riesgo que no se acredita que fuera en modo alguno incrementado por la empresa más allá de lo que cualquiera de los participantes decidieron asumir«. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/907f27d0a947991ca0a8778d75e36f0d/20230605

Traducir »
Ir al contenido
logo alcazar juridico
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.